CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro de abril de dos mil ocho
1. Arturo Carrera Rojas solicitó que fuera decretada la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado el 2 de marzo de 1983 con Víctor Félix Quintero Tovar; subsidiariamente pidió declarar que hubo resciliación o que operó la figura del mutuo disenso respecto de dicho negocio, finalmente que se decrete la resolución del contrato por falta de pago del precio. Pretendió igualmente la resciliación o mutuo disenso de otro contrato de promesa suscrito entre las mismas partes, el 5 de junio de 1984, en su defecto, la resolución del aludido acuerdo.
2. Para apoyar sus pretensiones el demandante hizo las siguientes afirmaciones acerca de los hechos:
2.1. Arturo Carrera Rojas prometió vender en favor de Víctor Félix Quintero Tovar dos lotes de terreno componentes de la finca Chapinero; en el primer contrato, llevado a cabo el 2 de marzo de 1983, se omitió fijar la fecha y la notaría en las que debía otorgarse la escritura de venta. Tal negocio tuvo como objeto un inmueble con extensión aproximada de 8 hectáreas y 2.760 metros cuadrados, y como precio se fijó la suma de $2.258.000, cantidad que no fue pagada en su totalidad por el prometiente comprador, quien tampoco cumplió la obligación de revertir el predio al prometiente vendedor.
El segundo negocio, celebrado el 5 de junio de 1984, recayó sobre los lotes “La Pista” y “Las Juntas”, de aproximadamente 23 y 26 hectáreas cada uno, para ellos se estipuló como precio la cantidad de $7.940.000, cifra de la cual apenas se adelantaron $4.000.000 y nada más.
2.2. En la fecha y hora señaladas en la cláusula octava de la promesa suscrita el 5 de junio de 1984, ninguna de las partes acudió a la notaría para cumplir con la solemnidad.
2.3. Arturo Carrera Rojas ha pagado los impuestos correspondientes a todo el predio llamado “Chapinero”, del cual hacen parte los lotes objeto de los frustrados contratos.
2.4. Los demandados ejercen la posesión de los predios aludidos.
3. Comparecieron los demandaos y resistieron las pretensiones de la demanda, a propósito, plantearon las excepciones de cosa juzgada y contrato no cumplido, al paso que dijeron de la ausencia de todo ánimo para detraer la voluntad consignada en el acto.
4. El juez de primera instancia declaró imprósperas las pretensiones de nulidad y mutuo disenso, en cambio, accedió a la resolución de ambos contratos de promesa de compraventa, como secuela de la declaración dispuso las restituciones mutuas, pero sin indemnización de perjuicios.
El Tribunal, en respuesta a la apelación puesta por los demandados, revocó parcialmente la sentencia del a quo, en sustitución, desestimó también la pretensión resolutoria que había sido venturosa en primera instancia.
LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El juzgador ad quem denegó la pretensión de nulidad del primer contrato celebrado entre Arturo Carrera Rojas y Víctor Félix Quintero Tovar (fallecido) el día 2 de marzo de 1983, fundado en que tal acuerdo “puede ser fuente de obligaciones, pues en su celebración concurren las exigencias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887”.
A juicio del Tribunal se cumplieron cabalmente los requisitos del contrato de promesa, en tanto en el documento sí se identificaron “los bienes objeto de la misma, se determinó el precio y se realizó por escrito, se indicó la fecha y la notaría a donde las partes debían concurrir a elevar a escritura pública”, en relación con estos últimos elementos, el sentenciador de segunda instancia reconoció que si bien es cierto en la primera versión del negocio se “olvidó consignar la hora, el día y la notaría en donde se elevaría la correspondiente escritura pública, no es menos cierto, que este olvido fue corregido por los hoy litigantes o como lo dijo el a quo, convalidaron, subsanando así cualquier irregularidad , pues en el documento que obra a folio 4 y 4 vuelto del cuaderno principal, llamado contrato de promesa de compraventa, en la cláusula Octava, pactaron las partes ‘Para elevar a escritura pública el presente contrato, se señalará el día primero (1) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a las nueve (9) de la mañana en la notaría segunda de la ciudad de Neiva’. (…) Y en la cláusula novena del documento en cita se lee: ‘conjuntamente, en el mismo día, hora y sitio, se deberá elevar a escritura pública, la compraventa efectuada sobre el lote El Tesoro, negociado con anterioridad por los mismos contratantes de la presente promesa de compraventa’ ”.
Invocó luego el artículo 1502 del Código Civil, para acotar que se satisfacen los requisitos previstos en dicha norma, pues visto el acuerdo es evidente que “las partes son legalmente capaces, el consentimiento no adolece de vicio, o por lo menos, no aparece probado en este proceso, recae sobre un objeto lícito y tiene una causa lícita”.
2. El Tribunal descartó la resciliación o mutuo disenso, pues juzgó que esa forma de poner fin a la palabra empeñada “requiere la convicción de que la voluntad de todos los intervinientes en ese acto jurídico [contrato de promesa de compraventa de 5 de junio de 1984], querían darlo por terminado, querían dejarlo sin eficacia y sin validez jurídica, voluntad que en el sub examine no aparece en forma expresa. Tampoco, aparece aquí tácitamente la voluntad de disolver el convenio plasmado en la promesa de compraventa de junio de 1984, no hay manifestaciones ni conductas de los contratantes, de las cuales se pueda colegir la intención o voluntad negativa de todos los contratantes, de dar cumplimiento a las obligaciones pactadas”.
Para el Tribunal hay una radical diferencia entre el “simple incumplimiento” y el acuerdo de los contratantes para disolver el contrato, pues aquel “no tiene connotación en relación con la posible voluntad de resolver el contrato. Para que tal fenómeno ocurra es necesario que junto con el incumplimiento, haya hechos que inequívocamente demuestren que además de incumplir, hubo la voluntad de resolver”. Concluyó luego que no hubo evidencia clara de “la intención de los contratantes de no querer continuar con la ejecución del contrato prometido”; por el contrario, añadió, “a través de distintas acciones judiciales las partes han tratado de buscar solución a los conflictos planteados”.
3. En cuanto a la resolución de los contratos de promesa de compraventa, el ad quem dedujo que “no hay incumplimiento del comprador (sic)”, pues la inasistencia a la notaría “no es suficiente para pregonar su incumplimiento, máxime cuando pagó el valor acordado, por la compra de los fundos. (…) Lo esencial era pagar y está demostrado que pagó y mucho más si se tiene en cuenta que el vendedor (sic) demandante, tampoco se presentó a la notaría a firmar las correspondientes escrituras”.
El Tribunal desdeñó la excepción de “caducidad” propuesta por el demandado, argumentó con tal propósito que ella resulta improcedente, en tanto “el demandado contestó la demanda en forma extemporánea” y el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil dispone que las “excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben alegarse obligatoriamente por el demandado en la contestación de su demanda, porque el Juez no las puede declarar de oficio. De acuerdo con la revisión del expediente, no queda duda que el demandado contestó la demanda fuera de término, basta observar el auto de 31 de marzo de 2005, de decreto de pruebas y que desde luego se encuentra debidamente ejecutoriado en donde el Juzgado se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandada, pues su contestación resultó extemporánea, quiere decir que tampoco se tiene por contestada la demanda, ni como formuladas las excepciones deprecadas”.
Fundado en esos argumentos el juez de segunda instancia revocó parcialmente la sentencia del a quo, y en sustitución, denegó también la pretensión resolutoria que había salido avante en primera instancia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente planteó tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero de ellos fue inadmitido por la Corte mediante el auto de 11 de diciembre de 2007 (fls. 42 a 46 Cdno. de la Corte), los demás serán decididos en orden inverso al propuesto por el recurrente, para abordar primero la acusación sobre la legalidad de las pruebas y luego el debate sobre la apreciación de ellas.
TERCER CARGO
El recurrente denuncia la vulneración de los artículos 961, 962, 964, 1546, 1602, 1608-1 y 1932 del Código Civil, quebranto al cual se llegó por la vía indirecta de la causal primera de casación, por haber incurrido el Tribunal en error de derecho, como consecuencia de la trasgresión de los artículos 115-7, 174, 183-1, 185 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil.
El quebranto de las normas citadas en el cargo, tuvo lugar con “ocasión del estudio de la prueba documental atinente a la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito el 5 de junio de 1984”, pues se otorgó valor probatorio a los documentos que el demandado allegó por fuera del término de traslado de la demanda.
El casacionista precisa que los documentos que registran el pago total del precio y que por tanto fueron relevantes para que el juzgador de segunda instancia negara la declaración de incumplimiento del demandado, no podían ser apreciados por la forma irregular como llegaron al proceso.
Además, se descalifica el fallo porque las pruebas acusadas “no pueden servir para fundar en ella, - ninguna- decisión judicial”, ante la falta de los requisitos legales que regulan la prueba trasladada, pues, según el censor, las copias traídas desde otro proceso requerían de un auto del juez en que ellas se originaron, junto con las atestaciones secretariales, requisitos que como fueron omitidos impiden tener esa pruebas como “regularmente reproducidas” o “debidamente incorporadas al expediente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como acaba de compendiarse, el casacionista protesta porque, según su criterio, los documentos fueron aportados por la parte demandada de manera extemporánea e informal, de donde aquél deduce que el juzgador incurrió en el error de derecho denunciado.
2. Empero, el recurrente carece de razón en los planteamientos que nutren el cargo, pues, en primer lugar, respecto de tales documentos se ordenó la incorporación mediante el decreto del Juez sin que entonces se hubiera oído recriminación alguna del demandante. En verdad, María Stella Cuéllar de Quintero, Stella María Quintero Cuéllar y la curadora ad litem de los otros demandados, reclamaron que esas pruebas fueran aducidas en tanto provenían de un proceso reivindicatorio surtido entre las mismas partes que ahora litigan, trámite que cursó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
Es cierto que una vez allegados los mencionados documentos se decretó la nulidad de la notificación de algunos de los demandados –Víctor Francisco y Ana Lucía Quintero Cuéllar-, no obstante, al rehacer la actividad probatoria, los documentos se incorporaron sin que hubiera reclamo de ninguna de las partes.
Para rastrear el ingreso de los documentos que obran en el cuaderno 4º, y en especial aquellos denunciados por la censura que atañen al pago total del precio, es preciso remontarse a la forma como se vinculó a los demandados al proceso. Por petición del demandante se hizo menester el emplazamiento de María Stella Cuéllar de Quintero, Stella María, Víctor Francisco, y Ana Lucía Quintero Cuéllar, a quienes se notificó por medio de curador ad litem el día 6 de agosto de 2002 (fl. 94 vto. Cdno.1); seguidamente, María Stella Cuéllar de Quintero y Stella María Quintero Cuéllar designaron apoderado judicial (fls. 95 y 97 Cdno. 1), que descorrió el traslado de la demanda el 3 de septiembre de 2002 (fls. 99 a 104 Cdno. 1), mediante escrito en que se expresó: “2. Prueba trasladada. Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. Para que se expida copia auténtica del interrogatorio de parte y sus anexos que le fuera (sic) practicado a la señora Stella Cuéllar de Quintero, con exhibición y aportación de documentos, en el proceso ordinario de reivindicación propuesto por Arturo Carrera Rojas, en contra de Stella Cuéllar de Quintero”. Viene de lo dicho que la petición de la prueba fue tempestiva, tanto, que en esa contestación de la demanda se anticipó a la solicitud que sobre la misma prueba trasladada hiciera luego la curadora ad litem, como se aprecia a folio 124 del primer cuaderno.
Mediante decisión de 8 de abril de 2003 (fls. 144 a 146 Cdno. 1), el juzgado cuando decretó las pruebas dispuso “oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva para que con destino a este proceso envíe copia auténtica del interrogatorio de parte y sus anexos que le fuera practicado a la señora Stella Cuéllar de Quintero, con exhibición y aportación de documentos, en el proceso ordinario reivindicatorio propuesto por Arturo Carrera Rojas contra Stella Cuéllar de Quintero y otros.”, providencia que ninguna reprobación mereció del demandante, como acredita la constancia secretarial de firmeza del auto, visible al reverso del folio 146 del cuaderno 1, todo lo cual permite deducir que la prueba fue decretada judicialmente con el beneplácito de las partes interesadas en el proceso.
El 15 de mayo de 2003, comparecieron al proceso Víctor Francisco y Ana Lucía Quintero Cuéllar, quienes designaron como apoderado al mismo profesional que desde antes representaba a los otros codemandados (fls. 2 y 3 Cdno. 3), al tiempo que propusieron incidente de nulidad de la notificación llevada a cabo a través de curador ad litem, petición soportada en que el emplazamiento careció de fundamento, pues aquellos demandados podían ser ubicados en las direcciones que figuraban en el directorio telefónico de la ciudad de Neiva en el año 2002. El juzgado de conocimiento inicialmente accedió a la solicitud de nulidad planteada, pero previo recurso de reposición del demandante, dejó sin efecto dicho auto y en su lugar denegó la petición, mediante providencia contra la cual los incidentantes interpusieron recurso de apelación.
El Tribunal revocó el auto apelado y en su lugar decretó “la nulidad a partir de la notificación personal efectuada al apoderado del actor el 17 de abril de 2002, que obra a folio 81 vuelto del cuaderno principal, para que se procure la notificación del auto que admitió la demanda a los demandados, bien sea en forma personal o a través del emplazamiento, con sujeción éste a las exigencias que hoy se señalan en el Artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.” (fl. 25 Cdno. 10). Por supuesto que la invalidación únicamente alcanzó a la notificación de los proponentes de la nulidad, es decir, a los actos de vinculación de Víctor Francisco y Ana Lucía Quintero Cuéllar, pues a pesar de que el Tribunal anuló el trámite sin especificar qué segmento del proceso perdía vigencia, lo cierto es que ningún reparo recibieron las actuaciones de las otras demandadas María Stella Cuéllar de Quintero y Stella María Quintero Cuéllar, que por lo tanto conservaron plena validez. Se destaca entonces que subsiste para el proceso la solicitud de la prueba documental debidamente hecha por aquellos a quienes no cobijó el decreto de nulidad.
En suma, en ningún error incurrió el Tribunal cuando apreció la prueba documental obrante en el cuaderno 4º, pues como quedó visto, esos medios de convicción fueron allegados oportunamente al proceso, con pleno conocimiento de las partes, circunstancias que habilitaban al juzgador de segunda instancia para poner su mirada en ellos y extraer las conclusiones que sirvieron de soporte a la decisión.
Además, la contestación extemporánea de la demanda expresada, sólo puede atribuirse a los demandados Víctor Francisco y Ana Lucía Quintero Cuéllar, porque después de la nulidad decretada, el juzgado los tuvo como notificados por conducta concluyente, mediante auto de 10 de septiembre de 2004 (fl. 205 Cdno. 1), en aplicación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ninguna respuesta presentaron durante término de traslado concedido en dicho auto, como lo acredita el informe secretarial visible a folio 206 del cuaderno 1, en que obra una constancia según la cual, “el término que disponían los demandados para contestar la demanda comenzó a correr el día 15 de junio del año en curso [2004] venciendo en silencio dicho término el 14 de julio”. Pero el mutismo a que se refiere la atestación secretarial precedente concernió únicamente a Víctor Francisco y Ana Lucía Quintero Cuéllar notificados de manera ficta, y no puede aplicarse a María Stella Cuéllar de Quintero y Stella María Quintero Cuéllar, que para entonces ya estaban notificados a través de apoderado judicial (fls. 95 y 97 y 99 a 104 Cdno. 1) y en calidad de demandados oportunamente hicieron la petición de pruebas que ahora se recusa.
Por ello, cuando el juzgado, mediante auto de 31 de marzo de 2005 (fl. 252 Cdno. 1), decidió que “de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 206 del presente cuaderno, la contestación de la demanda resultó extemporánea, por lo tanto no se decretarán pruebas y no se incorporara como tales las obrantes en el cuaderno 4”, no comprendió en esa decisión las pruebas aportadas al proceso a instancias de María Stella Cuéllar de Quintero y Stella María Quintero Cuéllar, porque la actuación adelantada en relación con ellas se encontraba por fuera del debate sobre la nulidad parcial del proceso. Así las cosas, atendido el principio de comunidad de la prueba, si quienes quedaron a salvo del decreto de nulidad, habían pedido la prueba trasladada ello era bastante como soporte de la legalidad del decreto y valoración de la misma.
3. Pero si por hipótesis se considerara que la nulidad decretada en el proceso cobijó también la notificación de las demandadas María Stella Cuéllar de Quintero y Stella María Quintero Cuéllar, la prosperidad tampoco acompañaría al cargo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”, disposición que descartaría la ilegalidad de las pruebas decretadas mediante auto de 8 de abril de 2003 (fl. 144 Cdno. 1), entre ellas, los documentos que obran en el cuaderno 4º, provenientes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en tanto aquellas llegaron al proceso con conocimiento del ahora recurrente, que, se reitera, en ningún momento elevó reproche alguno en contra el decreto de tales probanzas. En suma, más allá de las contingencias de la notificación a los demandados, es obvio que el demandante siempre ha estado presente en el proceso y por lo mismo tuvo ocasión de refutar el decreto de la prueba, protesta que sólo emerge ahora en casación.
Por el contrario, lejos de impugnar este específico medio probatorio, el demandante expresó su total conformidad con la llegada de dichos elementos de convicción, pues como se observa en el memorial obrante a folio 257 del cuaderno 1°, Arturo Carrera Rojas afirmó que “precisamente se tuvo que renovar la actuación procesal porque prosperó la solicitud de nulidad invocada por éste [el apoderado de los demandados] debiendo mantenerse las pruebas practicadas, como lo ha resuelto el despacho de conformidad al art. 146 del C. de P. C., como que la parte conjunta que representa el apoderado recurrente [en apelación] tuvo la oportunidad de contradecirla, con intervención no solo de él sino de la curadora ad litem de los demandados”. Como se ve, el propio recurrente admitió sin ambages la validez de las pruebas practicadas con anterioridad al decreto de nulidad procesal, medios cuya apreciación repudia ahora por contrariar, de acuerdo con su criterio, el régimen probatorio.
4. En lo que toca con la acusación de carencia de las formalidades legales de la prueba en sí, dado que, según se dice, no hay constancia de que se haya ordenado en el juzgado de origen su expedición, para la Corte, si nunca antes el demandante expuso su disgusto con los requisitos de las copias venidas del proceso ordinario habido entre las mismas partes, el planteamiento que se hace ahora resulta novedoso, circunstancia que impediría su estudio por la Sala, porque la proposición súbita de críticas silenciadas en las instancias, quebranta el derecho de defensa, pues no se explicaría cómo podría ser reprobado el Tribunal por un asunto que no se ventiló ante él y que tampoco era parte del recurso de apelación. El deber de colaboración con la administración de justicia consagrado en el numeral 5º del artículo 95 de la Constitución, impone a las partes el deber de exponer tempestivamente sus reparos, que de ser conocidos ellos de modo oportuno por el juez y los antagonistas, otro rumbo pudo tener la controversia. El proceso es una construcción plural fruto de la actividad cooperativa de los intervinientes, su valor social como herramienta para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, supone el imperio de la transparencia, la lealtad y la buena fe, por lo mismo proscribe toda conducta tendiente a tomar ventaje indebida y a sorprender al contradictor.
A este propósito la Corte, para casos semejantes, ha decantado que el comportamiento “en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita [en nuestro caso expresa] respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible” (Sent. Cas. Civ. de 27 de marzo de 1998, Exp. No. 4943), y en el mismo sentido ha sentado que no puede poner reparos “quien pidió la prueba trasladada” (Sent. Cas. Civ. de 17 de octubre de 2006, Exp. No. 11277) o si la prueba “se anexó a este proceso como prueba trasladada y así se hizo justamente a petición de la parte demandante… con lo cual [esta] aceptó la validez de la prueba y no puede ahora renegar de ella” (Sent. Cas. Civ. 22 de marzo de 2007, Exp. No. 5125).
El cargo, entonces, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la vulneración indirecta de los artículos 961, 962, 964, 1546, 1602, 1608-1 y 1932 del Código Civil como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas “atinentes a la resolución del contrato de promesa suscrito el 5 de junio de 1984”.
Según el censor, el yerro denunciado consiste en haber tenido “por probado, sin estarlo, que el promitente comprador pagó –y en exceso- la totalidad del precio correspondiente al contrato de compraventa prometido celebrar sobre los lotes ‘La Pista’ y ‘Las Juntas’, contenido en el documentos suscrito el 5 de junio de 1984”.
El casacionista denunció la “equivocada apreciación” de las hojas contables correspondientes a las cuentas corrientes del Banco de Colombia No. 00941-2 y No. 650-00466-6 del Banco Ganadero, así como de los cheques girados a favor de Arturo Carrera Rojas, pruebas documentales que obran a folios 23 a 42 y 61 y ss. del cuaderno 4.
Sostuvo que no hay elementos que permitan establecer la conexión entre el precio fijado en la promesa y los pagos hechos al promitente vendedor. Expuso el censor que en la venta prometida se estipuló el precio de $7’940.000, de los cuales se declaró que $4.000.000 habían sido entregados al tiempo del contrato. Sin embargo, a juicio del recurrente, el volumen de los pagos es superior al saldo de la obligación a cargo del prometiente comprador, en tanto los títulos valores girados antes del contrato suman $5.859.768, después del mismo $7’450.777 y $13.350.545, cifras que comparadas con el precio anunciado carecen de explicación razonable. El casacionista tampoco encuentra justificación para la presencia de pagos “por cuantías francamente irrisorias”, como aquellas relacionadas en los numerales 10, 12, 17 y 20 del listado que aportó con el escrito de casación.
El recurrente infiere un indicio de la relación de pagos, por “la inconsecuente conducta del deudor que se cuida en documentar el pago del saldo del precio debido, correspondiente al primero de los contratos prometidos (Cdno. 1, fl. 2), mas no así en cuanto al pago del saldo del precio del segundo de los contratos prometidos, cuando el monto de este es 10,586 veces superiores a aquel”. En suma, los pagos acreditados por el comprador superan de modo considerable el precio y tal desproporción el recurrente cree ver el error del Tribunal, tras lo cual plantea que como pagó en exceso hay que deducir que esos pagos seguramente corresponden a otras operaciones, equivocación en que el censor soporta el yerro denunciado y la solicitud de aniquilación del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Dicho sin rodeos, es evidente que el cargo analizado carece de demostración, pues el casacionista limitó su denuncia a lanzar dudas sobre la apreciación de las pruebas documentales estimadas por el ad quem, sin acreditar de dónde vendría el error hecho en el juicio acerca de la existencia del pago, circunstancia esta que sirvió de soporte al fracaso de la pretensión resolutoria.
En efecto, la labor del recurrente que plantea una acusación por yerro fáctico protuberante, supone el compromiso de demostrar el acaecimiento del mismo, pues en el estrado de la Corte resulta insuficiente trazar, a manera de alegatos, una nueva lectura de las pruebas del litigio, para desprender de ellas una visión en clave del interés defendido, por más perspicaz o ingenioso que sea este intento, menos, claro está se consigue aquel propósito si el ataque se restringe a la elaboración de alambicadas conjeturas sobre las inferencias que el censor esperaba del Tribunal sobre aquello que las pruebas comunican. En este sentido, la Corte ha precisado que las simples suposiciones, “aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. (...) en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia” (Sent. Cas. Civ. de 27 de marzo de 2003, Exp. No. 7537, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 10 de junio de 2004, Exp. No. 1416).
Así, el censor dedicó el cargo a sostener que los pagos recibidos por el vendedor excedían en 1,4649 y 1,6814 veces los precios pactados en una y otra promesas de compraventa, sin que, a su juicio, tal demasía tenga explicación razonable o que pueda establecerse la relación entre los cheques girados por el prometiente comprador y el saldo adeudado por la segunda promesa de contrato. Sin embargo, tal planteamiento es precario, pues si el flujo de pagos hechos por el comprador desborda en mucho el precio, de ello no se desprende de modo necesario que nada de lo pagado corresponde a tal precio. Y si en ese agregado de pagos el Tribunal halló cumplido el precio, para rebatir esa fundamentación resultaba necesario exponer nítidamente que el origen de esos desembolsos correspondía a rubros enteramente desvinculados de los negocios jurídicos cuyo incumplimiento se reclamó en la demanda, para de esta manera excluir radicalmente la tesis que sostuvo el juzgador ad quem.
Viene de lo dicho que el cargo analizado no prospera.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, providencia que cerró la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Arturo Carrera Rojas frente a María Stella Cuéllar de Quintero, Stella María Quintero Cuéllar, Víctor Francisco y Ana Lucía Quintero Cuéllar, citados respectivamente, en calidad de cónyuge supérstite y herederos determinados de Víctor Félix Quintero Tovar.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS